Fundamentos jurÃdicos 1
I.- Introducción:
Resulta asombroso y preocupante que luego de transcurridos veintitrés años de iniciado el proceso de consolidación de las instituciones democráticas en la provincia de Jujuy continúe vigente la Ley de Faltas nº 219 del año 1.951. Asombro y preocupación, que no tienen que ver solamente con que la vida de los ciudadanos en los espacios públicos, se ha modificado desde 1.951 por la dinámica social, sino con que continúe siendo el Jefe de PolicÃa quien disponga, a través de procedimientos ajenos al debido proceso legal, al principio de legalidad y al derecho de defensa en juicio, medidas privativas de la libertad ambulatoria de los ciudadanos.
Contraviniendo las prescripciones de la Constitución Provincial, entre las cuales la que prescribe que nadie puede ser arrestado sino por orden de juez competente, ni nadie puede ser detenido arbitrariamente. (artÃculo 27 inciso 3 de la Constitución Provincial). En efecto, ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto.
El artÃculo 29 de la Constitución Provincial establece: garantÃas judiciales 1º.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantÃa no admite excepciones. 2º.- Toda persona tiene derecho a ser oÃda, con las garantÃas del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter......â. Es decir, existen razones atendibles, por las que la reforma debe discutirse y llevarse a cabo. AsÃ, pretendemos fundamentarlo más abajo.
II.- De la naturaleza del poder punitivo y su vinculación al ámbito contravencional.
Una observación liminar de la realidad social, nos permite inferir las obvias ventajas de que los espacios públicos de libertad sean preservados de intromisiones arbitrarias, por parte del poder punitivo. La convivencia social puede mantenerse espontáneamente y en eso consiste la paz social. Ante la constatación de actividades u omisiones de particulares que la vulneren o pongan en riesgo, el estado está obligado a interferirlas. A esos fines, tipifica la infracción y la ulterior sanción de esas conductas lesivas.
La realidad sancionatoria no puede configurarse sin control jurisdiccional. Este dato normativo debe ser necesariamente respetado por los órganos públicos dentro de un régimen republicano de gobierno y en un modelo de sociedad democrático. Tal es el sentido de la consagración de garantÃas constitucionales destinadas a contener el poder punitivo.
Simultáneamente, debemos tener en cuenta y resulta evidente, que facultando a la PolicÃa a detener a ciudadanos, se le otorga directa incidencia en la configuración social ejerciendo poder punitivo. A veces, por habilitación de los órganos jurisdiccionales, cuando actúan como auxiliares de la justicia, pero también ejerce poder de vigilancia usando como pretexto esa habilitación judicial. Si a esto le agregamos que la policÃa en este mismo ámbito, (las libertades públicas) ejerce de manera autónoma (por ende sin habilitación de la agencia judicial), poder punitivo cuando aplica normas contravencionales, en razón de la vigencia de la Ley 219/51, su intervención resulta peligrosamente autoritaria y afecta los espacios de libertades públicas sin la necesaria contención jurisdiccional.
Su actuación entonces exige este tipo de control. Es observable que por razones estructurales e inherentes a su existencia, el poder punitivo tiende al desborde. La policÃa ejercita sus facultades de control de la seguridad pública y disciplinamiento social, en la aplicación de la Ley Contravencional, e incurre en groseras arbitrariedades.
Con el presente régimen, esa posibilidad de control jurisdiccional no es actual, al momento en que se vulneran arbitrariamente libertades públicas. A su vez, el control por vÃa de apelación es extemporáneo y sólo sirve para invalidar o revocar decisiones de la policÃa ya efectivizadas, y que ya causaron daño (el caso del homicidio de Josué Mendoza, entre otras causas, es una clara muestra de las tremendas consecuencias de la actuación policial autónoma sin control jurisdiccional). Lo deseable y ajustado al estado de derecho, es que el poder punitivo sea programado y contenido con anterioridad por los órganos jurisdiccionales. De otra manera, el correlato de un régimen sin esta necesaria condición, será la permanente y flagrante vulneración de garantÃas constitucionales.
La constatación de estos sucesos en la realidad obliga a reformular la legislación aplicable a los efectos de posibilitar el control jurisdiccional, mediante la creación de órganos judiciales con competencia para programar la aplicación y contralor del poder punitivo, en el ámbito contravencional.
Es exigible y coherente con el respeto efectivo de las garantÃas constitucionales, que incluye las de orden internacional, incorporadas en la última reforma constitucional. (artÃculo 75 inciso 22 de la constitución nacional) para evitar las arbitrariedades señaladas.
III.- El carácter penal de la legislación contravencional
Lo antedicho, implica reconocer expresamente que el ámbito contravencional no puede ser administrativo, sino que debe ser consecuencia del control jurisdiccional. El discurso que fundamenta la atribución de exclusiva competencia a órganos administrativos para resguardar entre otras situaciones, la seguridad y tranquilidad pública, encubre legitimar el ejercicio del poder punitivo.
De esta manera se reducen y vigilan arbitrariamente los espacios de libertad pública. La realidad social se configura a través del control policial de la población, sin injerencia jurisdiccional.
Esta perspectiva de la realidad desde el poder estatal, no sólo reduce el ámbito de autodeterminación individual, sino que implica dejar a la discreción o intuicionismo policial establecer quién es peligroso, cuándo y cómo actuar al respecto, con las graves consecuencias para la vigencia de los derechos humanos que ello acarrea.
La aplicación de sanciones privativas de la libertad, sin la necesaria interpretación judicial para conjurar la eventual violación de garantÃas constitucionales y que asegure su respeto, genera la necesidad de modificar el régimen. Precisamente es en la ejecución de las sanciones, que principios constitucionales instituidos en resguardo de su razonabilidad, la humanidad en su imposición, y la efectiva proporcionalidad de la misma, deben cobrar vigencia con la actuación judicial.
No caben dudas de que estamos frente a un poder punitivo explÃcito, que en su devenir afecta directamente la vida diaria de los ciudadanos. Por ello, la intervención de órganos jurisdiccionales para limitarlo no puede soslayarse.Â
 IV.- Lineamientos generales del código propugnado
Resultando explÃcita la necesidad y oportunidad de la sanción del Código Contravencional, su carácter penal, y la necesidad de que órganos jurisdiccionales controlen tanto el proceso, la imposición de sanciones y su ejecución, delinearemos la estructura general del Código y sus particularidades, apuntando las ventajas que importa, respecto del actualmente vigente.
A estos efectos, por una cuestión de orden vamos a analizar, las disposiciones generales del régimen; los órganos competentes; la tipificación de las faltas; las sanciones; el procedimiento y el juicio.
A.- Disposiciones generales del régimen
En cuanto al régimen, y teniendo en cuenta que asumimos que las contravenciones son un derecho penal especial, importa contemplar las caracterÃsticas de las faltas, sus elementos y las variables a tener en cuenta respecto de los institutos que deben regularlas.
Se reconoce expresamente la vigencia de las garantÃas y principios que rigen el proceso penal, que incluyen las receptadas por la constitución nacional, a través del artÃculo 75 inciso 22, en el ámbito contravencional sólo pueden sancionarse faltas expresamente tipificadas, en virtud del principio de legalidad. Sólo son punibles las faltas dolosas, no son punibles ni la participación, ni la tentativa. El derecho a la asistencia letrada, debe ser informado al infractor. La violación de estos principios acarrea la nulidad de lo actuado. Se crea un registro de faltas llevado por la policÃa. Existe absorción de competencia por parte del juez de instrucción, en caso de concurrencia de falta y delito.
El presente régimen, impone la creación de un Fuero Contravencional, que otorga competencia a un juez contravencional, a un fiscal contravencional, y una Sala de Casación Contravencional de la Cámara Penal. Por lo que es a su vez, absolutamente necesario ajustar las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial, a estos nuevos institutos.
B.- Los órganos competentes
En el proceso contravencional, interviene la policÃa bajo las órdenes del fiscal contravencional, quien inicia el proceso, debiendo labrar el acta cabeza de sumario, realizando las medidas urgentes de recolección de prueba, para que el fiscal contravencional tipifique e impute la conducta al infractor en caso de constatarse que la conducta de la vida real, se subsume en algún tipo contravencional. El juez contravencional, recibe las actuaciones que el fiscal le remite, y a través de un proceso sumario verbal y actuado, previa concesión del ejercicio del derecho de defensa del acusado, impone o no la sanción. Existe la posibilidad de casar de la sentencia, por una Sala de Casación Contravencional.
C.- De las faltas
Las faltas están claramente tipificadas, y existiendo distintos sectores de tráfico, los desórdenes y perjuicios, en dichos sectores las caracterizan.
I).- Faltas contra la moralidad, consistentes en: molestias a personas en lugares públicos. Prostitución escandalosa. Admisión de menores en establecimientos o espectáculos de diversión prohibidos en razón de su edad. Mendicidad vejatoria o fraudulenta o instigación de menores a mendigar. Explotación de menores y de enfermos mentales o lisiados. II).- Faltas contra la tranquilidad pública consistentes en: escándalos públicos. Ruidos molestos.
III).- Faltas al orden público en ocasión de actividades deportivas.
IV).-Faltas vinculadas a ebriedad o intoxicación quÃmica.
V).- Faltas contra de la seguridad vial, consistentes en: prohibición de circular con vehÃculos en malas condiciones de seguridad. Conductor menor de edad. Conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de intoxicación quÃmica. Carreras en la vÃa pública. Circular con semovientes en la vÃa pública o dejarlos sueltos en lugares abiertos o en cercanÃas de rutas y caminos. Obstrucción de señales de tránsito. Omisión de señalamiento de peligro.
VI).- Faltas contra de la seguridad pública, consistentes en: incumplimiento de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente. Circulación con animales peligrosos; artificios pirotécnicos. Fabricación de artificios pirotécnicos sin cumplir con normas de seguridad. Falsos avisos o alarmas.
VII).- Faltas contra de la seguridad de la propiedad, consistentes en: reventa prohibida de entradas. Omisión de llevar registros de pasajeros. Omisión de enviar listas o llevar registros de quienes se dedican a la compraventa de bienes usados. Falta por omisión de llevar documentación de transporte de carga. Faenamiento clandestino.
VIII).- Faltas contra animales y ecosistema consistentes en: caza pesca clandestinos y protección del ecosistema.
IX).- Defensa del patrimonio cultural, consistentes en protección de obras de arte y monumentos históricos.Â
Tal como se desprende de la tipificación, antes aludida, existen sectores del tráfico social, como es el caso de la seguridad de la propiedad, en que la actuación contravencional puede coadyuvar claramente en la investigación y prevención de ilÃcitos penales contra la propiedad.
Al sancionar estas faltas, se previene en la práctica de que acontezca el motivo que mayormente incide en la ejecución de estas conductas, cual es la posibilidad de la reventa clandestina de los objetos sustraÃdos. Esto en la práctica, significa que el control y sanción de las omisiones registrales de los responsables de los lugares de compraventa de bienes muebles usados, conducirÃa a reducir el âmercado negroâ de reventa de objetos robados, pues quienes se dedican a esta actividad de compraventa, ante la regulación propuesta y la perspectiva de sanciones, es esperable que obre preventivamente y  la actividad delictiva se reduzca al no tener lugares de reventa y obtención de las ventajas de lo ilÃcito.    Â
D.- De las sanciones
Las sanciones principales son el arresto y la multa. El arresto no puede ser mayor a 30 dÃas, puede ser domiciliario (personas valetudinarias o por falta de lugar adecuado para cumplir el arresto). En caso de ser la primera sanción puede dejarse en suspenso, a su vez, puede ser compensada en razón de la pena natural que haya sufrido el infractor (principio de mÃnima intervención). La multa, se fija de acuerdo a unidades de multa por el valor de 25 pesos ($25) cada unidad. Lo obtenido, por multas debe ser depositado en un cuenta a favor del la dirección de Minoridad de la provincia.
Las sanciones accesorias, son la clausura y el decomiso de los efectos utilizados para la ejecución de las faltas o los animales salvajes transportados. Existen medidas sustitutivas de arresto, como la imposición de medidas educativas, medidas terapéuticas, las tareas comunitarias a favor de organismos del estado, y prohibición de concurrir a determinado lugar (que significa una concreta configuración social reeducativa).
D.- Del procedimiento
El procedimiento deberá labrarse a través de un acta inicial por parte de la policÃa dirigida por el fiscal contravencional. Se recopilan las pruebas, en un lapso perentorio no mayor a tres dÃas se imputa y se eleva a juicio ante el órgano jurisdiccional. Es en esa oportunidad que puede plantearse suspensión de juicio a prueba, sino el juez fija audiencia para el juicio, dentro de los tres dÃas.
En el juicio, a través de un procedimiento verbal y actuado, se le hace conocer al acusado de la acusación, a los fines de que haga su descargo, incorporada por lectura la prueba, se llama a autos para sentencia y se absuelve o se condena.
Existe la posibilidad de pedir una prórroga por parte del acusado, a los fines de poder ejercer su derecho de defensa con el diligenciamiento de pruebas. Ãsta no podrá ser de más de cinco dÃas. La sentencia podrá ser recurrida, mediante recurso de casación ante la sala de casación contravencional de la cámara penal, dentro del término de cinco dÃas.
IV.- Conclusión
El presente proyecto, está configurado para solucionar puntualmente la problemática urgente de excluir a la policÃa de la competencia para arrestar ciudadanos. Debe a su vez ser complementado con la legislación relativa a los juegos de azar y apuestas, asà como con algunas disposiciones aisladas que también, tienen carácter contravencional, actualmente en manos de la policÃa.
Constituye un programa mÃnimo de organización del procedimiento contravencional. No se nos escapa, que generará resistencias por escasez presupuestaria, al instituir nuevos cargos en la Justicia provincial, asà como las propias de quitarle una cuota de poder punitivo explÃcito en manos de la PolicÃa, que hasta ahora lo mantiene, sin control alguno.
Si pretendemos ser mÃnimamente coherentes, el estado constitucional de derecho, debe ser fortalecido y propugnado, pues resulta imperioso para la paz social. El presente proyecto tiende expresamente a ese fortalecimiento. A los fines de la elaboración del presente, se tomaron en cuenta la obra Derecho Penal parte general. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar (segunda edición año 2.002), Editorial Ediar Buenos Aires y los Códigos Contravencionales de la provincia de Córdoba, y de la Ciudad de Buenos Aires.   Â
Anteproyecto de Código Contravencional para la Provincia de Jujuy
Libro I
TÃtulo I: disposiciones generales del régimen contravencional.
ArtÃculo 1. Ãmbito territorial de aplicación. Derogación del régimen anterior: el presente código se aplicará a las contravenciones legisladas en él y que se cometan en el ámbito territorial de la provincia de Jujuy, quedando derogada la ley 219/51, asà como toda disposición que se oponga al presente régimen.
ArtÃculo 2. Definición de contravención: se define la contravención como la acción u omisión, que dañe o ponga en peligro concreto, bienes de particulares o bienes de carácter colectivo. Los vocablos contravención y falta significan lo mismo y son de uso indistinto.
ArtÃculo 3. Aplicación del Código Penal y del Código Procesal Penal: constituyendo las contravenciones un derecho penal especial, les serán aplicables subsidiariamente las disposiciones del Código Penal en su parte general, salvo disposición en contrario en el presente código. Asimismo será aplicable el Código Procesal Penal, cuando la interpretación de la presente ley, aparezca confusa. No hay concurso entre contravención y delito, la competencia para investigar y juzgar ambos, será del juez que entienda en el delito.
ArtÃculo 4. GarantÃas constitucionales: las garantÃas constitucionales receptadas en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, incorporados mediante el artÃculo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional son directamente operativos, para la interpretación de las normas del presente código y en su vigencia abarcan al presente Régimen Contravencional.
ArtÃculo 5. Personas de existencia ideal: cuando la contravención sea cometida al amparo de la actuación de una persona de existencia ideal, éstas serán pasibles de las sanciones que puedan aplicársele. Ello, sin perjuicio de que las personas fÃsicas sean pasibles de sanciones independientes, en su caso.
ArtÃculo 6. Funcionarios públicos: cuando en la contravención haya tenido algún tipo de intervención un funcionario público, o haya sido cometido en ocasión de su función, la pena prevista para la misma, se elevará un tercio de la escala prevista en su forma básica o un aumento de la multa correspondiente en 5 unidades (um).
ArtÃculo 7. Tentativa y contravención culposa: no existe la tentativa de contravención, y sólo existe tipo culposo de contravención, cuando expresamente asà se prescriba.
ArtÃculo 8. Defensa técnica obligatoria: en el procedimiento contravencional, será obligatoria la defensa técnica del contraventor. Cuando el infractor, no pudiere solventar la de un defensor de confianza, el juez contravencional le designará de oficio, un defensor oficial de pobres.
ArtÃculo 9. Reincidencia: será reincidente el infractor que comete falta dentro de los dos años, de haber sido condenado con sentencia firme. Si el reincidente es nuevamente condenado, la nueva sanción se agrava en un tercio.
TÃtulo II. De los órganos competentes.
ArtÃculo 10. Ãrganos competentes: son órganos competentes para la investigación y sanción de las contravenciones, previstas en el presente código y leyes complementarias, la PolicÃa de la Provincia, que actuará como auxiliar de la justicia bajo las órdenes de los fiscales contravencionales. Los jueces contravencionales llevarán adelante el juicio oral y público conforme la presente ley.
ArtÃculo 11. Recurso de casación: a los fines de entender en los recursos de casación contra sentencias del juez contravencional, actuará una Sala de Casación contravencional, integrante de la Cámara Penal. Hasta su creación, entenderá el Superior Tribunal de Justicia.
TÃtulo III. De las penas.
ArtÃculo 12. Las penas: son penas principales el arresto y la multa. Son penas accesorias la inhabilitación, la clausura y el decomiso. Son penas sustitutivas, la prohibición de concurrir a un determinado lugar y las instrucciones especiales. Estas pueden ser terapéuticas, educativas o trabajos comunitarios, las instrucciones especiales terapéuticas serán voluntarias.
ArtÃculo 13. El arresto: la pena de arresto se cumplirá con privación de la libertad ambulatoria, en establecimientos especiales, o en el domicilio del infractor en casos de excepción. De ninguna manera podrá efectivizarse en las comisarÃas o seccionales de la policÃa quedando absolutamente prohibido. El arresto nunca podrá superar un máximo de treinta dÃas.
ArtÃculo 14. Pena natural: quedará exento de pena el infractor que al cometer la falta, sufra un grave perjuicio a su persona o bienes; los del conviviente; o los de parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado como consecuencia inmediata y mediata de la falta cometida.
ArtÃculo 15. Perdón judicial: si el infractor no cometió falta o contravención, durante el año anterior a la fecha de la infracción, podrá ser eximido de pena en los siguientes casos:     Â
1.- Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción.
2.- Cuando el particular ofendido, manifieste su voluntad de perdonar al infractor.
En ambos casos, la autoridad jurisdiccional declarará extinguida la acción contravencional respectiva.
ArtÃculo 16. De los establecimientos especiales: las penas de arresto se cumplirán en establecimientos especiales creados al efecto, en los que la higiene y la seguridad sean adecuadas de manera que no afecten la dignidad de los infractores.
ArtÃculo 17. Los arrestos domiciliarios: los arrestos domiciliarios de los infractores se cumplirán en los siguientes casos:
1.- Cuando se tratan de mujeres en estado de gravidez o durante la lactancia.
2.- Cuando se trate de personas mayores de sesenta años, o personas que padezcan alguna enfermedad o circunstancia, por las que permanecer en los establecimientos especiales, signifique un padecimiento irrazonable o perjuicio grave para el núcleo familiar.
En estos casos, el arresto se cumplirá bajo las condiciones y supervisión del juez quien actuará como autoridad competente. En caso de ausentarse sin previa autorización, o injustificadamente, el juez dispondrá el cumplimiento de la pena restante, en los establecimientos especiales.
ArtÃculo 18. Arrestos de fin de semana: los arrestos de fin de semana, se cumplirán en los casos de condenas que no superen los diez dÃas o cuando su cumplimiento en un establecimiento especial, implique un perjuicio evidente para la actividad laboral del infractor.
ArtÃculo 19. Diferimiento y suspensión del arresto: si el cumplimiento del arresto provoca al infractor un perjuicio grave e irreparable, el juez por razones humanitarias podrá diferir o suspender su cumplimiento. Cesada la causal, se continuará con el cumplimiento de la pena restante.
ArtÃculo 20. Las multas: las multas son una pena pecuniaria para el infractor, cuyo valor de referencia se denomina unidades de multa (um). Cada unidad tendrá un valor de veinticinco pesos, el que será actualizable mediante decreto del Poder Ejecutivo, conforme el incremento del costo de vida. La multa, se efectivizará mediante un depósito bancario, dentro del tercer dÃa, de haber quedado notificada y firme la sentencia, en una cuenta habilitada a tal efecto en el banco macro sucursal tribunales. El infractor deberá presentar el comprobante de pago, ante el juez o autoridad que haya impuesto la sanción, dentro de las 24 horas.
ArtÃculo 21. Ejecución de las multas impagas: las multas impagas, serán ejecutadas judicialmente por vÃa de apremio a través de abogados de FiscalÃa de Estado, sirviendo de tÃtulo suficiente el testimonio de la sentencia firme.
ArtÃculo 22. Destino de las multas: el dinero obtenido por las multas, tendrán un destino especÃfico tanto a favor de la dirección de Minoridad y Familia u organismo que cumpla esas funciones como para mejorar el funcionamiento del poder judicial. En igual sentido, los montos de las multas ejecutadas judicialmente tendrán idéntico destino.
ArtÃculo 23. Facilidades de pago: mediando circunstancias especiales y razonables, el juez podrá disponer el pago de la multa en cuotas. En caso de incumplimiento de los pagos en cuotas, el juez podrá disponer la ejecución de la multa o la conversión de la multa en arresto.
ArtÃculo 24. La inhabilitación: la pena de inhabilitación consiste en la suspensión o la cancelación de un permiso o habilitación para el ejercicio de la actividad, profesión o empleo, vinculados directamente a la infracción. Podrá imponerse independientemente de la sanción para la falta cometida. Ello siempre que la falta importe incompetencia o abuso en el desempeño de profesión o actividad, que requiera habilitación. La inhabilitación no podrá superar los tres meses.
ArtÃculo 25. La clausura: la pena de clausura consiste en el cierre del establecimiento o local en infracción, y el cese de actividades que en él se desarrollen, y por el término que fije la sentencia o hasta tanto cesen las causas que motivan la clausura. Para que la clausura sea razonable, se deberá acreditar la inobservancia de recaudos o falta de vigilancia por parte del responsable, respecto a las condiciones de funcionamiento del local o precauciones de quien se encuentre a cargo en oportunidad de producirse la falta, o cuando signifique un abuso de explotación del establecimiento o local. La policÃa deberá labrar el acta respectiva, que será elevada en el término de 24 horas al juez contravencional. Ello sin perjuicio, de las sanciones que importe dentro del ámbito de competencia municipal. La clausura no podrá superar los tres meses.
ArtÃculo 26. El decomiso: la condena contravencional importa la pérdida de los bienes utilizados para la comisión del hecho, salvo:
1.- Que pueda acreditarse su propiedad en manos de un tercero no vinculado a la falta;
2.- Exista disposición legal en contrario.
3.- La autoridad de aplicación lo disponga, basado en la necesidad de disponer de esos bienes para atender contingencias elementales del infractor o su familia.
Los bienes decomisados o el producto de su enajenación, pasarán al patrimonio de la dirección de Minoridad y Familia, u órgano que cumpla esas funciones.
ArtÃculo 27. La prohibición de concurrencia: consiste en la prohibición de concurrir a un determinado lugar, en el que se cometió la infracción. El tiempo de no concurrencia se dispondrá en la sentencia, pero no podrá superar los tres meses. Esta interdicción se llevará a cabo en dependencia policial, durante el lapso que dure el acontecimiento en el lugar en el que se cometió la infracción.
ArtÃculo 28. Instrucciones especiales: consiste en las actividades impuestas al infractor, y obran como alternativas de sustitución al cumplimiento de las penas principales. No podrán prolongarse por más de cuatro meses.
Son instrucciones especiales:
1.- Las dispuestas a los fines terapéuticos, previa certificación de un médico policial o del Poder Judicial, a llevarse a cabo, en establecimientos estatales, y con las modalidades y lapsos indicados médicamente.
2.- Las dispuestas para prestar un trabajo comunitario sin derecho a remuneración, en los lugares que disponga el juez, teniendo en cuenta la profesión u oficio del infractor. El trabajo comunitario no podrá exceder las cuatro horas diarias
3.- Las dispuestas a fines educativos, conforme la naturaleza de la infracción, en el lugar que el juez indique con las modalidades y por el lapso por él prescripto. Las actividades con fines educativos no podrán exceder las cuatro horas diarias.
El control del cumplimiento de las instrucciones especiales, estará a cargo de los jueces contravencionales, quienes no las podrán impartir si éstas afectan irrazonablemente la privacidad, sean discriminatorias, o se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la falta sancionada.
TÃtulo IV. Del procedimento
CapÃtulo I. Disposiciones generales
ArtÃculo 29. Acción pública oficial: los órganos competentes ejercerán la acción pública y actuarán de oficio, en algunos casos, previa instancia privada del damnificado.
ArtÃculo 30. Acción pública dependiente de instancia privada: son infracciones de acción pública dependiente de instancia privada, las especÃficamente indicadas en los capÃtulos correspondientes.
ArtÃculo 31. Extinción de la acción: la acción contravencional se extingue por:
1.- Muerte del infractor imputado o condenado;
2.- Prescripción;
3.- Cumplimiento de la sanción o de las instrucciones especiales;
4.- La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones a instancia privada;
5.- La conciliación o autocomposición;
6.- Perdón judicial.Â
ArtÃculo 32. Prescripción de la acción y de la pena: la acción emergente de las contravenciones, prescribe a los seis meses, a contarse desde la medianoche del dÃa en que aconteció. La pena prescribe a los seis meses, a contarse desde la medianoche del dÃa en que la condena quedó firme o fue quebrantada por el infractor.
ArtÃculo 33. Interrupción de la prescripción de la acción y de la pena: la prescripción de la acción y de la pena se interrumpe con la audiencia del juicio sumario o con la declaración de rebeldÃa del infractor. En ambos casos, corren separadamente para cada infractor.
ArtÃculo 34. La conciliación o autocomposición: sin perjuicio del procedimiento general, la vÃctima y el infractor, podrán llegar a un acuerdo auto-composicional, para la reparación del daño causado por la infracción y la solución del conflicto, siempre y cuando no afecte el interés público o derechos de terceros. En el caso, se firmará un acuerdo que será homologado por el juez contravencional, salvo que se compruebe que alguna de las partes no esté en condiciones de igualdad. En caso, de homologarse el acuerdo, el juez declarará extinguida la acción contravencional. Podrá requerirse la mediación del órgano competente judicial, para la resolución del conflicto. Tanto el juez como el fiscal, deberán poner en conocimiento tanto al infractor como a la vÃctima, de la posibilidad de la solución alternativa para el conflicto suscitado.
ArtÃculo 35. Suspensión de juicio a prueba: el infractor que no haya sido condenado en los últimos dos años, podrá proponer la suspensión del juicio a prueba, previo acuerdo del fiscal contravencional, sin que ello implique admisión de responsabilidad. El juez resolverá, y en caso de admitirla, impondrá instrucciones especiales vinculadas a tareas comunitarias por el tiempo y modalidades que fije, las que podrán incluir la prohibición de concurrir a determinado lugar y el cumplimiento de determinadas pautas de comportamiento. Las instrucciones e interdicciones se impondrán previa vista al damnificado, a quien deberá ofrecérsele y éste aceptar, una indemnización integral de los daños sufridos. Admitida la suspensión de juicio a prueba, la prescripción de la acción queda suspendida, y en caso de cumplirse satisfactoriamente a criterio del juez, la acción contravencional quedará extinguida. Si en el término de los dos años subsiguientes, el infractor no comete muevas infracciones, la condena se tendrá por no pronunciada. Si comete una nueva infracción, se le aplicarán la primera condena suspendida y la segunda acumulativamente.
CapÃtulo II
ArtÃculo 36. Registro de contravenciones: se crea el Registro Provincial de Contravenciones en el ámbito de Superior Tribunal de Justicia, adonde el juez deberá remitir las sentencias condenatorias y notificar de las rebeldÃas declaradas. Asimismo se remitirán las condenas condenatorias, sin los datos identificatorios, al registro de estadÃsticas de contravenciones, en el mismo ámbito.
ArtÃculo 37. Solicitud de antecedentes: antes de dictar sentencia el juez contravencional, deberá requerir los antecedentes e información acerca de condenas y rebeldÃas.
ArtÃculo 38. Cancelación de registros: a los cuatro años de la fecha de condena firme, se cancelan automáticamente las registraciones de condena.
CapÃtulo III
ArtÃculo 39. Iniciación del sumario: el fiscal contravencional o la PolicÃa de la Provincia, iniciarán de oficio o previa denuncia, el sumario labrando el acta cabeza de sumario. La policÃa llevará a cabo las medidas probatorias en el término perentorio de tres dÃas, bajo las órdenes del fiscal contravencional, salvo prórroga fundada emitida por éste, que no podrá superar los tres dÃas. El fiscal podrá ordenar secuestros de los elementos utilizados o vinculados a la falta investigada, imputará la contravención o desestimará las actuaciones archivándolo, sin más trámite.
ArtÃculo 40. Flagrancia: en caso de flagrancia de la falta la policÃa podrá arrestar al infractor, el que deberá ser puesto a disposición del fiscal contravencional, dentro de las cuatro horas, de producido el arresto, quien inmediatamente ordenará su identificación e intimará al supuesto infractor a la constitución de domicilio por medio de la policÃa. Transcurrido ese lapso, se ordenará inmediata e indefectiblemente su libertad. En caso de incumplimiento de dar aviso tempestivo, el fiscal podrá sancionar a los policÃas intervinientes con dÃas de arresto.
ArtÃculo 41. Régimen probatorio: se aplicarán en el procedimiento contravencional, las disposiciones relativas a la actividad probatoria del Código Procesal Penal.
ArtÃculo 42. Juicio contravencional: una vez imputada la contravención, y salvo que se suspenda el juicio a prueba, el fiscal elevará el sumario inmediatamente al juez contravencional, quien fijará audiencia para la prosecución del proceso verbal y actuado, emplazando al infractor dentro del término perentorio de tres dÃas, a tales fines. Abierto el acto y salvo interposición como excepciones de cuestiones previas dispuestas por el Código Procesal Penal, las que se resolverán en el momento, a pedido del infractor o su defensor técnico, podrá concederse un término de dos dÃas, para la preparación de la defensa. Vencido este plazo, se producirán los alegatos y se pasará a cuarto intermedio. Acto seguido se dictará sentencia, de la que se dará lectura en su veredicto por secretarÃa. Dentro del plazo de 48 horas se agregará al sumario, la sentencia Ãntegra con sus fundamentos.
ArtÃculo 43. Requisitos formales de la sentencia: la sentencia contravencional, que condene o absuelva, contendrá bajo sanción de nulidad son siguientes requisitos:
1.- Fecha, lugar y nombre del juez y partes intervinientes, las condiciones personales del contraventor, el hecho motivo de la acusación.
2.- La fundamentación y el encuadramiento legal, la determinación circunstanciada del hecho acreditado, bajo pena de nulidad.
3.- La parte resolutiva con cita de las disposiciones legales aplicables.
4.- La firma del juez y la del secretario fedatario.
ArtÃculo 44. Sobreseimiento: el juez contravencional, podrá dictar el sobreseimiento del infractor, en los casos previstos por el artÃculo 348 del código procesal penal.
ArtÃculo 45. Recurso contra la sentencia: el infractor o el fiscal contravencional, contará con cinco dÃas de plazo para la interposición del recurso de casación contra la sentencia debiendo estar basada en el quebrantamiento de la ley o arbitrariedad de la misma.
ArtÃculo 46. Nulidades: en el procedimiento contravencional, se aplicará el régimen de nulidades previsto en el Código Procesal Penal, el que se tramitará por incidente y las producidas durante la investigación, deberán ser interpuestas antes de la sentencia o en oportunidad de la preparación de la defensa, bajo sanción de caducidad.
ArtÃculo 47. Notificaciones: las formalidades y modalidades estipuladas para las notificaciones en el Código Procesal Penal, se aplicarán en el procedimiento contravencional.   Â
Libro II
TÃtulo I. De las contravenciones:
CapÃtulo I. Faltas contra la moralidad.
ArtÃculo 48. Molestias a personas en lugares públicos: constituyen faltas, las molestias a las personas en lugares públicos que impliquen deliberadamente una afectación de decoro con gestos, incitaciones, molestias, o palabras indecorosas, en un lugar público o lugar de acceso público, serán sancionadas con arresto de hasta quince dÃas, o multa de cinco um (5 um). Constituirán agravantes de estas faltas, el llevarlas a cabo en ocasión festividades públicas cÃvicas o religiosas, en cuyo caso, se aplicarán las sanciones de arresto y multa conjuntamente. La acción originada de esta falta es la instancia privada.
ArtÃculo 49. Prostitución escandalosa: constituye falta el ejercicio de prostitución escandalosa, de manera que sea una incitación u ofrecimiento público que moleste deliberadamente a terceros aún desde dentro de un domicilio particular, y será sancionada con arresto de diez dÃas o multa de cinco um (5 um) . La acción originada por esta falta es la instancia privada.
ArtÃculo 50. Admisión de menores en establecimientos o espectáculos de diversión prohibidos en razón de su edad: la admisión aún culposa de menores de edad, (menores de 18 años) en establecimientos o espectáculos de diversión prohibidos, en contra de una prohibición vigente de autoridad competente, es una falta y serán sancionados con multa de hasta treinta um (30 um) o arresto de hasta veinte dÃas, a los dueños, gerentes o encargados. En caso de reincidencia, podrá ordenarse la clausura del local por un plazo de hasta treinta dÃas.  Â
ArtÃculo 51. Mendicidad vejatoria o fraudulenta o instigación de menores a mendigar. Constituye mendicidad vejatoria, la efectivizada torpe o invasivamente a terceros, con medios para suscitar piedad, o cuando se lleva a cabo fraudulentamente. Serán sancionados con arresto de hasta diez dÃas, quienes asà lo hicieren. Asimismo será falta instigar a menores a mendigar, y será sancionada con arresto de hasta quince dÃas.
ArtÃculo 52. Explotación de menores y de enfermos mentales o lisiados. Constituye falta explotar a menores de 16 años de edad, enfermos mentales o lisiados, en el sentido de obtener ganancias con su trabajo o mendicidad. Serán sancionados tanto, quienes exploten, como quienes obtengan las ventajas de dicha explotación, con arresto de hasta veinte dÃas.
CapÃtulo II. Faltas contra la tranquilidad pública.
ArtÃculo 53. Escándalos públicos: constituyen faltas los escándalos públicos, las peleas, riñas en la vÃa pública de manera que resulten peligrosas para terceros. Los que las protagonicen o inciten serán sancionados con arresto de hasta veinte dÃas o multa de diez um (10 um).
ArtÃculo 54. Ruidos molestos: constituyen falta la producción de ruidos molestos, que alteren de manera ostensible la tranquilidad pública y la normal convivencia entre vecinos. Quienes los produzcan serán sancionados, con cinco dÃas de arresto, u multa de ocho um (8 um) la acción originada por esta falta es a instancia privada.-
CapÃtulo III. Faltas al orden público en ocasión de actividades deportivas:
ArtÃculo 55. El presente capÃtulo, se aplicará a faltas cometidas en oportunidad y ocasión del desenvolvimiento de actividades deportivas, en estadios deportivos, sea antes durante o después del acontecimiento deportivo.
ArtÃculo 56. Se aplicarán sanciones de hasta veinte dÃas de arresto o diez um, (10 um) pudiendo a su vez disponerse la prohibición de concurrir nuevamente al estadio deportivo, por un lapso de hasta cinco fechas a quienes:
- Turbaren el normal desenvolvimiento del partido;
- Perturben el orden de las filas para el ingreso al estadio, o no respeten el vallado perimetral de control de ingreso;
- Ingresen sin autorización al campo de juego, vestuario, o lugar reservado al acceso público;
- Desenvuelvan actividades peligrosas para terceros y que entorpezcan el normal desarrollo del espectáculo deportivo;
- Posibiliten el peligro de una avalancha o aglomeración;
- Â Pretendan ingresar a un lugar diferente al que le corresponda conforme la entrada adquirida;
- Siendo deportista, dirigente, periodista u organizador, con ademanes o expresiones, inciten a la comisión de faltas del presente capÃtulo;
CapÃtulo IV. Ebriedad o intoxicación quÃmica.
ArtÃculo 57. Constituye falta circular por la vÃa pública de manera escandalosa y molestando a terceros, bajo los efectos del alcohol o quÃmicos. Serán sancionados con cinco dÃas de arresto, o cinco um (5 um) ello sin perjuicio, de las instrucciones especiales de tratamiento terapéutico que pueda imponer el juez contravencional.
ArtÃculo 58. Prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a personas manifiestamente ebrias o a menores de 18 años. Constituye falta el expendio de bebidas alcohólicas a personas manifiestamente ebrias o a menores de 18 años. Serán sancionados con treinta um, (30 um) los encargados y propietarios o responsables del local donde se expendieren. Asimismo, tratándose de la primera falta, el local será clausurado por diez dÃas. Si se trata de la segunda falta, el local será clausurado por veinte dÃas. Si se trata de la tercera falta, el local será clausurado definitivamente y hasta nueva disposición del juez contravencional.
CapÃtulo v. Faltas contra de la seguridad vial
ArtÃculo 59. Prohibición de circular con vehÃculos en malas condiciones de seguridad: constituye falta circular por la vÃa pública con vehÃculos automotores o motocicletas en malas condiciones de seguridad de manera que signifiquen un peligro para el resto de los intervinientes del tráfico vehicular como de los peatones. Quienes lo hicieran, serán sancionados con multa de veinte um (20 um).
ArtÃculo 60. Conductor menor de edad: constituye falta confiar la conducción de un vehÃculo automotor, a un menor de 16 años. Quienes lo hicieran serán sancionados con veinte um (20 um) o diez dias de arresto.
ArtÃculo 61. Conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de intoxicación quÃmica: constituye falta, conducir un vehÃculo automotor en estado de ebriedad o bajo los efectos de intoxicación quÃmica, de manera que tenga ostensiblemente alterada la normal capacidad para hacerlo, poniendo en riesgo la propia integridad, la de terceros o la normalidad del tránsito vehicular. Serán sancionados con cincuenta um, (50 um) o treinta dÃas de arresto, quienes asà conduzcan. En caso de reincidencia, el conductor será inhabilitado con 300 dÃas de inhabilitación. La inhabilitación deberá ser comunicada a las autoridades competentes.
ArtÃculo 62. Carreras en la vÃa pública: constituye falta, correr carreras de velocidad o destreza, en vehÃculos automotores o motocicletas en la vÃa pública, sin permiso de autoridad competente. Serán sancionados con treinta um (30 um) o arresto de veinte dÃas, quienes lo hicieran.
ArtÃculo 63. Circular con semovientes en la vÃa pública o dejarlos sueltos en lugares abiertos o a en cercanÃas de rutas y caminos: constituye falta, circular con semovientes en la vÃa pública, o dejar animales sueltos en lugares abiertos, o en cercanÃas de rutas o caminos, de manera que dificulten o tornen peligroso, el tráfico automotor. Serán sancionados con veinte um (20 um) o arresto de hasta 15 dÃas, quienes asà lo hicieran. En caso de flagrancia, la policÃa procederá de inmediato al secuestro de dichos animales. Si el infractor es reincidente, en caso de ser sancionado, se decomisarán los animales.
ArtÃculo 64. Obstrucción de señales de tránsito: constituye falta, obstruir, remover, tornar ilegible, y de cualquier manera, impedir el cometido de señales viales, que hayan sido colocadas por autoridad competente. Serán sancionados con veinte um (20 um) o arresto de hasta quince dÃas, quienes asà lo hicieren.
ArtÃculo 65. Omisión de señalamiento de peligro: constituye falta, omitir efectuar señalamientos de actividades peligrosas, para la circulación peatonal o vehicular, en caminos, calles o parajes públicos. Serán sancionados con cincuenta um (50 um), o hasta 15 dÃas de arresto quienes lo omitieran.
CapÃtulo VI. Faltas contra de la seguridad pública.
ArtÃculo 66. Incumplimiento de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente: constituye falta, incumplir disposiciones relativas a la seguridad de personas o bienes en ocasión de festividad pública o religiosa, dictadas por autoridad competente. Serán sancionados con multa de diez um (10 um) o arresto de hasta quince dÃas, quienes asà lo omitieren.
ArtÃculo 67. Circulación con animales peligrosos: constituye falta, circular por la vÃa pública con animales salvajes, de manera peligrosa para bienes o personas. Serán sancionados con veinte um (20 um) o arresto de hasta quince dÃas, quienes asà lo hicieran.
ArtÃculo 68. Artificios pirotécnicos: constituye falta, la fabricación, almacenamiento y venta al público de artificios pirotécnicos sin permiso de autoridad competente. Los responsables o encargados del establecimiento serán sancionados con multa de cincuenta um (50 um) o arresto de hasta 30 dÃas y decomiso de los artificios pirotécnicos . En caso de reincidencia se clausurará por 90 dÃas, el establecimiento o comercio involucrado. Cuando la venta sea a menores de 16 años, la multa será de cincuenta um (50 um) o arresto de 30 dÃas. A los efectos del presente, se entenderá que son artificios pirotécnicos, aquellos susceptibles de provocar estruendo o efectos lumÃnicos y efectos fumÃgenos, elaborados con explosivos.
ArtÃculo 69. Fabricación de artificios pirotécnicos sin cumplir con normas de seguridad: constituye falta, la fabricación, depósito o exhibición de artificios pirotécnicos sin cumplir con las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente. Serán sancionados con clausura de diez dÃas (10 dÃas) y multa de cincuenta um (50 um), los encargados o responsables de las actividades arriba especificadas. Cuando fuesen reincidentes, la clausura será de veinte dÃas (20 dÃas) y la multa de ochenta um (80 um).
ArtÃculo 70. Falsos avisos o alarmas: constituye falta alertar falsamente o efectuar llamados telefónicos, con el solo fin de crear molestias, a autoridades policiales, sanitarias o bomberos. Serán sancionados con veinte um (20 um) o arresto de hasta veinte dÃas (20 dÃas), quienes asà lo hicieren.
CapÃtulo VII. Faltas contra de la seguridad de la propiedad.
ArtÃculo 71. Reventa prohibida de entradas: constituye falta, la reventa prohibida de entradas fuera de las condiciones establecidas por el organizador o responsable del espectáculo. Serán sancionados con diez um (10 um) o arresto de cinco dÃas, quienes asà lo hicieren.
ArtÃculo 72. Omisión de llevar registros de pasajeros: constituye falta, la omisión de registración de datos identificatorios y domicilio, de pasajeros que ingresen o egresen de hoteles o establecimientos destinados a hospedar personas, sea que estas se hospeden o visiten a los pasajeros. Serán sancionados con cincuenta um (50 um), o arresto de hasta veinte dÃas (20 dÃas). Igual pena se aplicará a los responsables o encargados de dichos establecimientos, que omitieren exhibir esos registros ante el requerimiento de autoridades policiales.
ArtÃculo 73. Omisión de enviar listas o llevar registros: constituye falta, la omisión de enviar a la policÃa diariamente, las listas de elementos o bienes adquiridos, vendidos o dejados en consignación, por parte de quienes hagan de la compraventa de objetos o efectos muebles, su profesión habitual. Asimismo constituye falta, la omisión de llevar registros de la procedencia y datos identificatorios o los falseen, de objetos o efectos muebles, por parte de quienes hagan de la compraventa de objetos o efectos muebles su profesión habitual. Serán sancionados con cincuenta um (50 um) o 30 dÃas de arresto, los comerciantes, responsables o encargados de dichos comercios.
Los registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente a la seccional, donde esté domiciliado el comercio, y deberán contener:
- Nombre y apellido y domicilio del enajenante, descripción e individualización de bien objeto de compraventa, precio, firma e impresión digital del enajenante.
- Deberá a partir de la fecha de la compra y dentro de los diez dÃas, evitar cualquier alteración, modificación, desmonte o fundición de los objetos. Asimismo deberá presentarlos ante el requerimiento de autoridad policial.
El comerciante deberá conservar fotocopia de las dos primeras páginas del DNI del vendedor. En caso de que asà no lo hiciere, será sancionado con multa de diez um (10 um).
Los comerciantes que hicieren de la compraventa de vehÃculos automotores o motocicletas su profesión habitual, los dueños de talleres mecánicos, donde se realice chapa y pintura, locales guardacoches, deberán llevar respecto de los vehÃculos, registros con los requisitos del inciso 1. En caso de que no lo hiciesen o ante el requerimiento de autoridad policial, no los exhibieran, serán sancionados con diez um (10 um) o arresto de hasta 30 dÃas.
ArtÃculo 74. Falta por omisión de llevar documentación de transporte de carga: constituye una falta, la omisión de llevar documentación legalmente exigible, de las cargas transportadas en vehÃculos automotores, cualquiera sea su forma género o especie. Serán sancionados con multa de hasta el 20% del valor de la carga transportada o arresto de hasta 20 dÃas.
ArtÃculo 75. Faenamiento clandestino. Constituye falta, el faenamiento, transporte, o almacenamiento de animales faenados, asà como la facilitación de locales a tales fines, cuando dicho faenamiento, transporte o almacenamiento con fines de consumo humano, que no esté autorizado por autoridad competente, o carezca del control bromatológico. Serán sancionados, con multa de hasta el 100% del valor de mercado del producto obtenido o arresto de hasta sesenta dÃas (60 dÃas).
ArtÃculo 76. La comisión de esta falta, implica determinar siempre el secuestro y decomiso de la mercaderÃa y efectos utilizados a tales fines. Los alimentos en condiciones de ser consumidos, previo dictamen del funcionario responsable de bromatologÃa de la municipalidad, acerca de la aptitud para su consumo, se entregará a algún hospital público a esos fines.-
CapÃtulo VIII. Caza, pesca clandestinos y protección del ecosistema.
ArtÃculo 77. Constituye falta, el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre caza y pesca deportiva o con fines comerciales de especies animales. Serán sancionados con hasta cincuenta um (50 um), o arresto de hasta treinta dÃas, quienes incurran en dichas conductas. Tendrán en caso de reincidencia una inhabilitación para cazar o pescar de hasta dos años.
ArtÃculo 78. Constituye falta, la caza o pesca, aludidas en el artÃculo anterior, y efectuadas con la finalidad de comerciar con las especies. Serán sancionados con sesenta um (60 um) o arresto de hasta treinta dÃas y clausura del comercio por el término de sesenta dÃas.
ArtÃculo 79. Constituye falta, la exhibición de animales con fines comerciales y sin autorización de los organismos competentes nacionales, provinciales y municipales. Asà como la comercialización de especies animales protegidas o en vÃas de extinción. Serán sancionados con cien um (100 um), o arresto de sesenta dÃas, los encargados o responsables de dichas actividades. Asimismo la sanción conlleva la clausura del comercio, donde se lleven a cabo estas actividades, y el decomiso tanto de las especies animales involucradas, asà como de los elementos o medios utilizados para cometer la falta.
ArtÃculo 80. Protección de ecosistema. Constituye falta, la actividad destructiva sea o no masiva o explotación irracional, o no autorizada de especies arbóreas y recursos naturales, o cualquier otra actividad que implique que el equilibrio del ecosistema se vea afectado o deteriorado irreversiblemente. Serán sancionados con quinientas um (500 um) y arresto de 60 dÃas, los responsables y encargados de la actividad aludida. Asimismo se procederá al decomiso de lo obtenido con dicha actividad destructiva o explotación irracional, y de los medios utilizados a tales efectos.
Capitulo IX. Defensa del patrimonio cultural.
ArtÃculo 81. Protección de obras de arte y monumentos históricos. Constituye falta, la alteración de cualquier modo de la forma color o atributo, de una obra de arte o monumento histórico sujeto a confianza y apreciación pública, o declarado como tal por autoridad competente, y que no sea penalmente tÃpico. Serán sancionados con cuarenta um (40 um) y arresto de hasta veinte dÃas (20 dÃas).
Disposición transitoria:
Hasta tanto se efectúen las modificaciones pertinentes en la ley orgánica del Poder Judicial, para llevar a la práctica los procedimientos instaurados en la presente, entenderán en las causa contravencionales los jueces y fiscales de Instrucción Penal.              Â
1.Proyecto presentado en la Legislatura de Jujuy en el periodo 2011 por el diputado Mario Pizarro.
*Abogado. Funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.
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