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Mario Martiarena

Trazabilidad de los medicamentos

      El diputado nacional Mario Martiarena (Frente Primero Jujuy), quien recientemente se separara del Bloque del Frente para la Victoria en la Cámara Baja, es el autor del proyecto Ley de Trazabilidad de Medicamentos, que en el marco de los últimos sucesos que abarcan las secciones políticas y policiales de los medios de todo el país con la “Mafia de los Medicamentos” y las posibles relaciones con el poder político, cobra una mayor importancia. Transcribimos el texto del proyecto que se encuentra en comisión.
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer un método de trazabilidad que asegure el control y seguimiento  de especialidades medicinales o farmacéuticas desde la producción o importación  del producto hasta su adquisición por parte del consumidor.
Quedan comprendidos la  tenencia, abastecimiento, transporte, almacenamiento y expendio de especialidades medicinales o farmacéuticas, sea a título oneroso o gratuito.
Art. 2º: A los fines de la presente ley se entiende por especialidad medicinal o farmacéutica a todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial y por su nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cualitativa y cuantitativamente definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, debidamente autorizada por la autoridad sanitaria.
Art. 3º: La autoridad de aplicación debe implementar un sistema informatizado de identificación que permita al Estado y sus organismos, y a los laboratorios, distribuidores, droguerías y farmacias, determinar la trazabilidad del medicamento.
Asimismo dicho sistema de identificación debe permitir detectar cualquier irregularidad en el circuito, la que debe ser  notificada a  la  autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación está autorizada a incorporar otros métodos de control a los fines del cumplimiento de la presente ley.
Art. 4º: El laboratorio titular de la autorización para la comercialización de especialidades medicinales o farmacéuticas debe incorporar en cada envase un dispositivo que permita, por medio de su registro informático, verificar la identificación y trazabilidad de los mismos a la autoridad de aplicación, distribuidores, droguerías, farmacias y consumidores.
La autoridad de aplicación debe determinar el dispositivo a incorporar, el que debe ser idéntico en todos los envases de especialidades medicinales o farmacéuticas.
Art. 5º: Los distribuidores, droguerías y farmacias deben estar debidamente  habilitados y registrados  por la autoridad de aplicación y deben cumplir con lo establecido por las normas vigentes sobre Buenas Prácticas de Distribución y Almacenamiento de Especialidades Medicinales o Farmacéuticas.
Art. 6º: El tratamiento de los datos en el sistema de identificación que implemente la autoridad de aplicación debe adecuarse a la normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos de carácter personal o de comercialización, respetando el principio de confidencialidad.
Art.7º: La Casa de la Moneda debe proveer a los laboratorios en forma arancelada, el dispositivo de identificación mencionado en el artículo 4º de la presente ley.
Art. 8º: La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover campañas de información pública para advertir sobre los riesgos de consumir especialidades medicinales o farmacéuticas ilegítimos y fomentar la participación en el control por parte de los propios consumidores.
Art. 9º: La venta al público de especialidades medicinales o farmacéuticas únicamente se hará por farmacias. Queda prohibido el abastecimiento o expendio a título oneroso o gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas por correspondencia, Internet u otros medios electrónicos.
Art. 10º: Queda prohibido el abastecimiento o expendio a título oneroso o gratuito de especialidades medicinales que no lleven incorporados en sus envases el dispositivo de identificación previsto en al artículo 4º de la presente ley.
Art. 11º: Serán consideradas infracciones a la presente ley, las siguientes conductas: a) El incumplimiento de la obligación de incorporar el dispositivo en cada envase por el laboratorio titular de la autorización para la comercialización de especialidades medicinales o farmacéuticas. b) La incorporación de dispositivos que no cumplan con la función descripta en el artículo 4º de la presente ley, por el laboratorio titular de la autorización para la comercialización de especialidades medicinales o farmacéuticas. c) La adquisición, entrega o expendio por parte de distribuidores, droguerías y farmacias comunitarias, institucionales u hospitalarias, sea a título oneroso o gratuito, de especialidades medicinales o farmacéuticas que carezcan del dispositivo descripto en el artículo 4º de la presente ley. d) La adquisición, entrega o expendio por parte de distribuidores, droguerías y farmacias, sea a título oneroso o gratuito, de especialidades medicinales o farmacéuticas, sin estar debidamente  habilitados y registrados por la Autoridad de Aplicación o sin cumplir las normas vigentes sobre Buenas Prácticas de Distribución y Almacenamiento de Especialidades Medicinales o Farmacéuticas. e) La falta de notificación a la autoridad de aplicación, por parte de laboratorios, distribuidores, droguerías y farmacias de cualquier operación realizada. f) El abastecimiento y expendio a título oneroso o gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas por correspondencia, Internet u otros medios electrónicos. g) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos anteriores, cometidas en infracción a las obligaciones previstas en la presente ley.
Art. 12º: Las infracciones a la presente ley, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles, penales o éticas a que hubiere lugar, serán sancionadas con: a) apercibimiento; b) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia; c) clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en que se hubiera cometido la infracción; d) suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años; en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva; e) decomiso de los efectos o productos en infracción; f) cancelación de la autorización para vender y elaborar los productos. El producido de las multas se destinará a las campañas de información establecidas en la presente ley. Las sanciones podrán acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad, perjuicios y proyecciones de cada caso.
Art. 13º: La autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones, por lo que queda facultada a promover la coordinación con las autoridades que los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinen. En la instrucción del sumario y como supletoria de la presente ley se deben aplicar las normas pertinentes de la ley 16.463- de Medicamentos y sus reglamentaciones.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar de comisión del hecho.






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