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Emergencia de la propiedad comunitaria

      Recientemente fue sancionada la Ley de Emergencia de Tierras por el Senado de la Nación, a partir de un proyecto de las senadoras Liliana Fellner y Alicia Kirchner, que propone la declaración en todo el territorio nacional de la emergencia de la propiedad comunitaria indígena. Pensado como un primer paso en defensa de las tierras comunitarias, como una manera de parar los desalojos, hasta lograr la regularización de los títulos de propiedad, teniendo en cuenta que es responsabilidad de los gobiernos tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, cumpliendo con el art. 75, inciso 17 de la Constitución Nacional  por el que se reconoce “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y que garantiza “el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”, reconociendo “la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan”; a la vez que regula “la entrega de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”.
      Si bien la cuestión actualmente se encuentra contemplada en la ley 23.302, Convenio 169 OIT (ratificado por ley 24.071) y en la Constitución Nacional y teniendo en cuenta que la mencionada ley 23.302 aunque es anterior a la reforma constitucional de 1994 mantiene plena vigencia, las legisladoras sostienen que “merece no sólo una reinterpretación sino nuevas acciones legislativas que la enriquezcan y salven de determinados conceptos plasmados en abierta contradicción con el nuevo texto constitucional y con el Convenio 169 OIT”.
      El nuevo proyecto de ley, en su art.1 declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de cuatro (4) años.
      Asimismo, se suspende por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
      En el art. 3 se sostiene que “durante los tres (3) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el Relevamiento Técnico- Jurídico- Catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades
indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no gubernamentales”.
      Otro aspecto de esta ley es la creación (art.4) de “un Fondo Especial para la asistencia de las Comunidades Indígenas, por un monto de $ 30.000.000 que se asignarán en tres ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000. Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden: a) El Relevamiento Técnico-Jurídico-Catastral de la tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas. b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales. c) Los programas de regularización dominial”.
      Finalmente, a través del art.5, se  determina que el Fondo Especial creado será asignado al INAI en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional correspondiente a los próximos ejercicios.






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