El Régimen Especial de Capitalización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conocida como Ley Pymes, impulsada por el diputado jujeño Carlos Daniel Snopek* (PJ), fue recientemente aprobada en la Cámara de Diputados de la Nación.
La ley indica que los sujetos que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas (aquellos comprendidos en los incisos a) y b) y último párrafo del artÃculo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que califiquen de acuerdo con lo dispuesto por el artÃculo 1º de la ley 25.300, sus modificaciones y complementarias) âpodrán acogerse al Régimen Especial de Capitalización, mediante el cual podrá deducirse de la base imponible sujeta a impuesto del ejercicio, a los efectos de la liquidación del referido gravamen, el monto de las inversiones realizadas en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital. El monto de inversión a ser desgravado no deberá superar el 25% del promedio de las ventas de los últimos tres ejercicios cerrados al momento de la respectiva solicitud de acogimiento al régimenâ. En cuanto a los bienes de capital mencionados, âson aquellos destinados a la ampliación y/o mejora de las capacidades productivas de la empresa solicitante y que revistan la calidad de bienes muebles nuevos -excepto automóviles- encontrándose comprendidas las construcciones sobre inmuebles propios y las inversiones en instalaciones que, transformándose en inmuebles por accesión, sean susceptibles de tener individualidad propia y se amorticen de acuerdo a su vida útil, resultando, en todos los casos, amortizables para el impuesto a las gananciasâ. La norma contempla dos ejemplos, el caso de inversiones destinadas a la construcción sobre inmuebles, que incluye tanto la construcción de un nuevo edificio como asà también las mejoras efectuadas en uno ya existente en el patrimonio, con anterioridad a la fecha de acogimiento al presente régimen; y el caso de las explotaciones agropecuarias, entre las que se consideran las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.
Por otra parte, el art. 2 aclara cuáles son las situaciones que inhiben a un sujeto la posibilidad de beneficiarse con este régimen de capitalización: aquellos declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda; querellados o denunciados penalmente por la entonces DGI o la AFIP, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados; aquellos denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados; las personas jurÃdicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, sÃndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados. Tampoco podrán acogerse a esta ley aquellos hubieren accedido a los beneficios de la ley 25.924, ni acceder a ésta última cuando hubieren optado por el presente régimen.
Asimismo, se indica que âlos sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1.043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 y sus modificaciones y el artÃculo 39 de la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos, y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causÃdicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. En tales supuestos, las costas y los gastos causÃdicos serán soportados por el orden causadoâ.
La desgravación se aplica a las inversiones detalladas más arriba, que tengan principio de ejecución en el ejercicio en que se generaron las ganancias y hasta el vencimiento del impuesto para el cual se solicita la utilización del régimen. A la vez que esas inversiones deberán ser realizadas dentro de los dos años comprendidos entre el mes calendario de la entrada en vigencia de la presente ley y el vigésimo cuarto mes calendario posterior a dicha fecha.
El art. 4 indica âLa imputación de las inversiones realizadas contra las utilidades gravables previstas en el art. 1 sólo procederá hasta la concurrencia de las mismas, no generando los montos que las excedan quebrantos computables en ejercicios posteriores. El remanente de las referidas inversiones que no sean absorbidas por el resultado del ejercicio podrán detraerse de la base imponible del ejercicio siguiente; una vez determinada la misma siempre que el inicio de dicho ejercicio tenga lugar dentro del plazo establecido en el artÃculo anterior y que a dicha fecha el beneficiario continúe calificando como micro, pequeñas o medianas empresasâ.
Es necesario aclarar que el acogimiento al régimen deberá manifestarse en la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en el que se practique la desgravación prevista en la ley, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca la AFIP.
El art. 6 explicita que la compra, importación definitiva o, en su caso, la iniciación de la construcción, fabricación o elaboración de los bienes de capital deberá realizarse dentro del plazo previsto en el art. 3º y concluirse en el caso de construcción, fabricación o elaboración, en un perÃodo máximo de dos años, cuando se trate de bienes muebles, o de cuatro años en el caso de inmuebles, a contar desde su iniciación.
Cabe aclarar que aquellos que se acogieren al régimen âdeberán mantener durante los dos ejercicios siguientes a aquel en que se efectivizó la opción dispuesta por la ley, una proporción entre el valor contable registrado en concepto de bienes de uso con relación al monto de las remuneraciones brutas totales, que sea igual o menor a la del ejercicio al que corresponden las utilidades que resultaron desgravadas. A efectos del cálculo de dicho perÃodo base, el beneficiario podrá computar los bienes de uso a su valor de adquisición, construcción, fabricación, elaboración o importación, sin considerar las amortizaciones acumuladas. Lo dispuesto precedentemente podrá ser suplido por el mantenimiento de la cantidad de trabajadores ocupados durante dicho perÃodoâ. Todo lo cual no será aplicable en aquellos casos en que la utilidad afectada a reinversión en los términos de esta ley, sea igual o inferior a $ 200.000.
Asimismo, la ley precisa que âlos bienes que hayan dado lugar a la desgravación prevista deberán permanecer en el patrimonio de los responsables durante un plazo no menor al 50% de su vida útil en el caso de bienes muebles y cinco años en el caso de reproductores y no menor a diez años en el caso de los restantes bienes, contados a partir de la fecha de su afectación a la actividad gravada. Durante dicho perÃodo los mencionados bienes no podrán ser objeto de cesión, alquiler o leasingâ.
El art. 11 prevé las consecuencias del incumplimiento de las condiciones para el acogimiento al régimen, cuando indica que âsi ejercida la opción dispuesta por la presente ley no se habilitaren los bienes dentro de los plazos previstos en el art. 6, o no se diere cumplimiento a las exigencias previstas en los arts. 9 y 10, el impuesto y sus accesorios correspondientes a la utilidad desgravada en los respectivos ejercicios comprendidos en el régimen, deberán ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la AFIP, sin que resulte de aplicación en estos casos el trámite establecido por los arts. 16 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto, los intereses y punitorios devengados y sus accesorios, aplicables desde la fecha en que se hubiese correspondido el ingreso del impuesto, por parte del referido organismo, sin necesidad de otra sustanciación y en su caso, implicará la renuncia a la prescripción ganada por el contribuyenteâ.
APUNTES PARA
REGLAMENTACIÃN
En el art. 1 de la ley, se considera la posibilidad de que la reglamentación de la misma proponga un listado de bienes de capital susceptibles de ser incluidos en la desgravación aludida; a la vez que se aclara que âdeberán estar relacionados necesariamente con las actividades para las cuales el sujeto se encuentra habilitado, en razón del objeto social descrito en el correspondiente estatuto constitutivo, registrado en el organismo pertinenteâ, a la fecha de publicación de la ley.
*Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara Baja.
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